lunes, 6 de febrero de 2023

Liquidacion de sociedad de gananciales

 





    La liquidación de la sociedad de  gananciales podrá efectuarse:

    Antes del divorcio o separación si se hace de mutuo acuerdo en Capitulaciones Matrimoniales.

    Durante el proceso de divorcio o separación si se hace de mutuo acuerdo o en convenio regulador.

    O Después de la sentencia de divorcio.

    Hay que tener en cuenta que el reparto o liquidación de los bienes gananciales no es automático, se requiere iniciar un procedimiento de liquidación de gananciales que puede ser de mutuo acuerdo o contencioso.

    En el divorcio, a partir de la sentencia  la sociedad de gananciales queda disuelta, es decir que los bienes que cada cónyuge adquiera y las deudas que cualquiera de ellas asuma serán privativas.

    Pero no significa que se liquide.

    La liquidación es el reparto y adjudicación de los bienes a cada cónyuge.

    Liquidación de gananciales  de mutuo acuerdo.

    Se podrá hacer la liquidación en el propio Convenio regulador de divorcio que ambos cónyuges debéis firmar para presentar al Juzgado o para tramitarlo ante Notario (cuando haya bienes inmuebles).

    Liquidación de gananciales de mutuo acuerdo después del divorcio.

    Los cónyuges podrán liquidar la sociedad de gananciales después del Divorcio a través de un acuerdo privado, salvo que exista algún inmueble, en cuyo caso habrá que otorgar Escritura de liquidación de sociedad de gananciales ante Notario.

    Liquidación contenciosa de bienes gananciales.

    Si no hay acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación de gananciales o bien ha fallecido uno de los cónyuges y el cónyuge viudo no se pone de acuerdo con los herederos para liquidar el régimen económico matrimonial y proceder a repartir la herencia, deberá acudirse a un procedimiento judicial que se regula en los artículos 810 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que consta de las siguientes fases:

    1) Fase de formación de Inventario.

    2) Fase de Liquidación.

    La formación de inventario .

    Una vez admitida a trámite la demanda de separación, divorcio, nulidad o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen matrimonial, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de inventario.

    En la solicitud se acompañará de una propuesta, en la que constaran las distintas partidas que deben incluirse en el inventario.

    Así el ACTIVO lo formarán:

    • Valor actualizado de los bienes comunes existentes en el momento de la disolución.

    • Valor actualizado de los bienes comunes vendidos por negocio ilegal o fraudulento si no se hubiera recuperado.

    • El importe actualizado de la cantidad de dinero común pagada para adquirir bienes privativos de un cónyuge..


    El PASIVO, lo formarán:

    • Deudas comunes pendientes.

    • Valor actualizado de los bienes privativos de uno de los cónyuges que hayan sido gastados en interés del matrimonio.

    • Valor actualizado del dinero común gastado en reparar o reformar un bien privativo de uno de los cónyuges.

    • Valor actualizado del dinero que uno de los cónyuges pago de su propio patrimonio para un gasto que era común.

    A la solicitud de formación de inventario, deberá acompañarse también los documentos que justifiquen las distintas partidas incluidas en la propuesta.


    Realizado el inventario, lo primero que hay que hacer es pagar las deudas comunes y si no hay dinero suficiente, se podrá adjudicar un bien ganancial como pago o bien vender un bien para pagar la deuda.

    Liquidadas las deudas comunes, se pagará lo que se le deba compensar a cada cónyuge por el dinero propio que haya invertido en la sociedad de gananciales.

    Y ya luego con lo que quede (el remanente), se dividirá por mitad entre los cónyuges.

    ¿Cómo se desarrolla la fase de formación de inventario? (Art. 809 LEC)

        Una vez presentada la solicitud de formación de inventario

     por uno de los cónyuges, el Juzgado señalará día y hora para que, en el plazo máximo de 10 días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.


         En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. 


    En este momento pueden darse dos circunstancias:


         Que alguno de los cónyuges, sin mediar causa justificada, no comparezca el día señalado.

         En este caso se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.


         Así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.


          Que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas.


          En este caso se citará a los interesados a una vista que se sustanciará conforme a lo previsto para el juicio verbal (art. 437-447 de la LEC). 

        

        Hay que tener en cuenta en este supuesto que el cónyuge que se opone a la inclusión o exclusión de un bien o derecho en el inventario en concreto o se opone a la inclusión del mismo por el importe propuesto, es quien tiene la carga de la prueba. 


        La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.


            Frente a dicha sentencia cabe recurso de apelación


       Liquidación del régimen económico matrimonial

    (art. 788, 810 de la LEC).

         Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. 


        La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencia que establezcan las normas civiles aplicables (art. 1406 y ss. del Código Civil) 


        Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de 10 días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el letrado de la administración de justicia , al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso perito, para la práctica de las operaciones divisorias.


         Igualmente, en esta fase, pueden darse dos circunstancias: 


        Que alguno de los cónyuges, sin mediar causa justificada, no comparezca el día señalado.

         En este caso se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido

        Así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, entregándose a cada uno de los cónyuges lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario, notas expresivas de la adjudicación. 


        Una vez protocolizadas, se dará a los cónyuges, si lo piden, testimonio de su haber y adjudicación respectivos.


         Que no se logre acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, perito, continuando con la tramitación con arreglo a lo dispuesto para la división de herencia.

             Qué hará el contador -partidor?

    El contador-partidor realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la Ley, procurando evitar la indivisión o la excesiva división de las fincas.

    El contador-partidor deberá presentar su propuesta de liquidación en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas.

    Se dará traslado a las partes para que formulen oposición si lo desean.

    Y si los interesados no se oponen, se dictará Decreto aprobando las operaciones liquidatorias.

    Pero si uno se opone a la propuesta del contador-partidor, se convocará a éste y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal.

    Será finalmente un/a Juez quien dictará sentencia al respecto y esta Sentencia tiene una particularidad, que no hace cosa juzgada, lo que implica que cualquiera de los interesados podrá hacer valer, a través de otro procedimiento judicial, los derechos que crea que le corresponden sobre los bienes adjudicados.

    Posteriormente habrá que cambiar la titularidad de éstos bienes  realizando los trámites donde proceda (por ejemplo, cambiar la titularidad del coche en la DGT).

    Y si se trata de bienes inmuebles, habrá que pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y en su caso el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) y luego tramitar el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad.


    Para mas informacion

    https://www.abogadoenlinea.org/

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