miércoles, 18 de enero de 2023

Delito de amenazas

 





Este delito aparece regulado en los artículos 169 a 171 del Código Penal.

Este delito se puede definir como el hecho de anunciar a alguien la intención de causarle un mal o provocarle un peligro directamente a esa persona o a otras personas de su entorno.

Se considera que es un delito de peligro o de mera actividad y el bien jurídico protegido es la libertad y según reiterada Jurisprudencia la seguridad jurídica.

¿Qué tipos de amenazas existen?

Existen amenazas condicionales y no condicionales, asi como amenazas de un mal constitutivo de delito y de un mal no constitutivo de delito.

El articulo 169 tipifica la conducta de quien amenaza a otro con causar un mal que constituya delito que puede ser de  homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico a la propia persona , a su familia u a otras personas con las que este intimamente vinculado y la pena para este delito sera:

1.º Pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Amenaza de un mal constitutivo de delito contra un colectivo.

Si las amenazas de un mal que constituye delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo 169 del Código Penal.

Amenazas de un mal por parte de organizaciones o grupos terroristas

 Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

Amenazas de un mal que no sea constitutivo de delito.

Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiera en una conducta debida. Si el culpable hubiera conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

Chantaje

Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

 Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiera en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

Amenazas leves

Dentro de las amenazas leves podemos distinguir 3 tipos:

Delito de violencia de género

La violencia de género mediante amenazas leves está establecido en el artículo 171.4 del Código Penal.

Lo comete quien amenaza de modo leve a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

La pena prevista es de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En todo caso, se impondrá la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años.

Además, si el Juez o Tribunal lo considera adecuado al interés o del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, interpondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por un tiempo de hasta 5 años.

Según lo previsto en el apartado 5 del artículo 171, las penas anteriores se impondrán en su mitad superior si el delito se comete en presencia de menores o tiene lugar en el domicilio común o el de la víctima, o si se realiza quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

También podrá el juez imponer la pena inferior en grado, en función de lo establecido en el apartado 6 del artículo 171, razonandolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las que concurran en la comisión del delito.

Violencia doméstica

El delito de violencia doméstica admite dos modalidades.

En primer lugar, el artículo 171.4 del Código Penal, contempla la misma pena que para el delito de violencia de género a quien amenace de modo leve a una persona especialmente vulnerable que conviva con él.

Por otro lado, el artículo 171.5 sanciona a quien de modo leve amenaza con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, excepto las contempladas en el delito de violencia de género. Es decir, a:

  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.

  • Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con él o se hallen sujetas a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.

  • Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de su convivencia familiar.

  • Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    La pena contemplada en este caso es de prisión de 3 meses a 1 año, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días.

Se impondrá en todo caso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 3 años, y si el Juez o Tribunal lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 meses a 3 años.

Al igual que en el delito de violencia de género, también en el caso del delito de violencia doméstica se puede imponer la pena en su mitad superior si el delito se comete delante de menores, en el domicilio común o el de la víctima o quebrantando una de las penas del artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad de igual naturaleza, tal como dispone el apartado 5 del artículo 171.

E igualmente, se aplica la regla del apartado 6 del artículo 171. Es decir, se puede imponer la pena inferior en grado, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las que concurran en el delito, razonandolo en sentencia.

Resto de amenazas leves

En el apartado 7 del artículo 171 se castigan las amenazas leves que se realizan fuera de los casos de los apartados 4 y 5, con pena de multa de 1 a 3 meses

Este delito solo se puede perseguir si lo denuncia el agraviado o su representante legal.

Si el ofendido es alguna de las personas del artículo 173.2 del Código Penal no es necesaria la
denuncia anterior, y la pena puede ser de:

Localización permanente de 5 a 30 días, en domicilio distinto y alejado del de la víctima.
Trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días.
Multa de 1 a 4 meses, si concurren las circunstancias del artículo 84.2.

Recordemos que las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal son:
  • El cónyuge o la persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.

  • Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el sujeto activo o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de su cónyuge o conviviente.

  • Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de su convivencia familiar.

  • Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Para mas informacion:

https://www.abogadoenlinea.org/

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